Resumen: Consta que al demandante le fue denegada la prestación de IT por no estar "al corriente" en el pago de cotizaciones en el RETA. El mismo día en que es notificada la resolución administrativa con invitación al pago de la deuda, se solicita aplazamiento, y el mismo día es concedido el aplazamiento, reconociéndosele unos días después la prestación con efectos del H.C. Tres años después la TGSS inicia expediente de revisión, por encontrarse la actora al descubierto en cuotas de Seguridad Social en la fecha del hecho causante. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, se trata de un expediente de revisión de la prestación reconocida habiendo transcurrido tres años, con base a unos hechos no modificados y aceptados por las recurrentes. Además, lo que consta es que la notificación de la resolución con invitación al pago para el reconocimiento de la prestación, la solicitud de aplazamiento de las deudas por descubiertos de cotización en el RETA y la concesión del mismo tuvieron lugar en la misma fecha, reconociéndose la prestación unos días después con efectos iniciales, por el contrario, en la de contraste la solicitud de aplazamiento de deudas por descubiertos se realizó con anterioridad al inicio del proceso de IT, siéndole concedido el aplazamiento con posterioridad al inicio del proceso.
Resumen: En el supuesto que decide de la sentencia anotada, la actora, encuadrada en el RETA, inicia un proceso de IT el 12-4-11, y el 30-4-11 causa baja en el RETA por cese de actividad, el 23-6-11 es dada de alta en su IT, y el 24-6-11 da a luz, solicitando la prestación por maternidad que el INSS de niega por entender que en el momento del hecho causante no se encontraba en situación asimilada al alta, si bien, deducida la pertinente demanda su pretensión es estimada. EL TS comparta tal parecer y recuerda que la doctrina tradicional de la Sala sobre la cuestión debatida, contempla de manera pacífica que en el caso de prestaciones por maternidad con baja en el RETA por cese de actividad previo, concurre como situación asimilada al alta el período de gracia de 90 días. Señala al efecto que la existencia en el RETA de una situación asimilada al alta específica de dicho Régimen, cual es la establecida en el art. 29 del D 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no sólo pervive sino que es incluida en fecha relativamente reciente en el art. 36.1.15 del 3 RD. 84/1996 de 26 de enero que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio de maternidad.
Resumen: La cuestión que se examina en la sentencia anotada es la relativa a determinar si puede acceder a la pensión de jubilación en el RETA quien voluntariamente y sin invitación previa al pago ingresa en la TGSS las cotizaciones pendientes de pago, con indicación expresa de que se impute esa deuda en el RETA, y sin embargo la TGSS decide aplicar la cantidad pagada a otra deuda anterior habida en el RGSS. Por lo tanto, el tema a resolver se refiere a la posibilidad legal que tiene la Gestora de imputar en este caso específico, en el que el reconocimiento de la prestación en el RETA depende del buen fin o la debida aplicación del ingreso efectuado para ponerse al corriente en las cuotas adeudadas en este Régimen, a una deuda anterior, de otra naturaleza, existente en el RGSS. Recuerda el TS que la doctrina dictada por la Sala ha venido referida a supuestos en los que la Entidad Gestora había invitado al afiliado deudor al ingreso de las cuotas, sin embargo, en el caso actual es el demandante de la pensión quien paga voluntariamente los descubiertos en el RETA, por lo que no se le puede hacer de peor condición que aquél que atendiendo a la invitación, ingresó las cuotas adeudadas en el plazo señalado. Por lo tanto, al estar en presencia de un pago voluntario, debe surtir los efectos pretendidos por el deudor de conformidad con el art. 1.172 CC, y sin que a ello se oponga el Reglamento General de Recaudación ex art. 52.1.
Resumen: Incapacidad Permanente. Habiéndose iniciado expediente de invalidez a fin de determinar si las lesiones que padece el actor eran merecedoras de una IP, por resolución del INSS de febrero del 2011 se denegó la declaración de IP por no estar el actor al corriente de pago en la fecha del hecho causante en las cuotas del RETA. Posteriormente, por resolución de la TGSS de marzo de 2011 le conceden al actor un aplazamiento en el pago de las cuotas. El TSJ declara al actor afecto a una IPT para su profesión de vigilante de obra. El TS, reiterando doctrina, desestima dicha pretensión, pues los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al hecho causante son ineficaces, ya que en dicha fecha el beneficiario carecía del requisito de estar al corriente de pago. Por tanto, la situación de impago no queda subsanada por el hecho de haber obtenido un fraccionamiento del pago con posterioridad al hecho causante de la prestación. Existe un Voto Particular de una Magistrada de la Sala.
Resumen: La controversia que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la actora, que presta sus servicios profesionales como profesora de educación secundaria y bachillerato, y es socio cooperativista en un colegio desde 1985, figurando en el RETA hasta septiembre de 2005, en que el colegio cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura, momento a partir del cual pasa al RGSS, tiene o no derecho a la paga de antigüedad del art. 61 del Convenio aplicable. La Sala IV da a tal cuestión una respuesta positiva. Razona al respecto que tras la asunción por parte de la Junta de competencias en materia de educación, la Consejería de Educación a partir del 1-9-2005 asume mediante pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios cooperativistas), reuniendo la demandante los requisitos para lucrar la paga extraordinaria en liza, y sin que a ello obste que fuera socia-trabajadora de la cooperativa de enseñanza, pues lo decisivo es que ha venido trabajando para el centro educativo sujeto al régimen de pago delegado desde 1985, y en momento en que el colegio causa alta en pago delegado la actora es alta en el RGSS. Además, los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrase, sin que tal encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la LGC, de ahí que el devengo de la paga en cuestión no depende del encuadramiento, sino del desempeño de una actividad laboral en centro concertado.
Resumen: Resuelve esta sentencia sobre una reclamación de un trabajador afiliado al RETA al que se les reconoce situación de incapacidad permanente total y posteriormente la Inspección de Trabajo le da de alta en el RETA por desempeñar funciones de administración. No obstante, no aprecia la Sala la existencia de la contradicción alegada, pues mientras en la sentencia recurrida la incapacidad permanente total se reconoce al trabajador para su profesión de titular de un establecimiento de hostelería-camarero, comprendiendo además de las tareas propias que integran el quehacer profesional de esta última actividad también las tareas de administración y gestión de la sociedad, en la que es socio mayoritario, mientras que en la de contraste la incapacidad permanente total se ha reconocido únicamente para la profesión de conductor de vehículo autotaxi. La recurrida entiende que, dada la amplitud de la declaración de incapacidad permanente total -para su profesión de titular de un establecimiento de hostelería, camarero-, es incomparable dicha declaración con la realización de las tareas de administración y gestión de la sociedad, en tanto la de contraste resuelve que, dado que la declaración de incapacidad permanente total se realizó para la profesión habitual de conductor de vehículo autotaxi, tal declaración no supone la incompatibilidad para realizar la actividad de administrador- propietario de dicho taxi.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en la ejecución de una sentencia por despido improcedente cabe descontar a la trabajadora ejecutante para el cálculo de los salarios de tramitación una cantidad estimada en el periodo señalado en la sentencia para el percibo de esos salarios coincidente con su afiliación al RETA. La Sala, tras recordar la doctrina unificada en materia de salarios de tramitación y posibles descuentos, señala que en el caso, la actividad de la demandante como trabajadora por cuenta propia se inició antes del despido, durante la vigencia de la relación laboral por cuenta ajena, y se prolongó en el tiempo de manera que no solo estaba vigente esa actividad en el tiempo que se corresponde con los salarios de tramitación, sino también en el momento del despido y todo el tiempo posterior coincidente con las repetida percepciones de tramitación. Nada exige entonces que durante ese tiempo que ahora se discute se continúe por la trabajadora manteniendo los ingresos anteriores en una especie de pluriempleo cuenta propia-cuenta ajena, y por ello no hay percepción alguna que deba descontarse. En definitiva, la afiliación al RETA por parte de la persona despedida con anterioridad a la fecha del despido y también a la sentencia de improcedencia no determina la necesidad de llevar a cabo descuento alguno en los salarios de tramitación, máxime cuando no aparece acreditada la percepción de cantidad alguna.
Resumen: La cuestión que se plantea se ciñe a determinar si, para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), y aunque se reúna el período exigible de cotización, además, resulta necesario -o no- que el pretendido beneficiario se encuentre en alta o en situación asimilada en el momento de la solicitud. Se estima el recurso pues ha sido el legislador quien,en línea con antigua jurisprudencia interpretativa al respecto del requisito del alta, en lo referente a las pensiones de IPA y gran invalidez derivadas de contingencias comunes, establece en el art. 138.3 LGSS que las mismas podrán causarse aunque los interesados no estén en alta en el momento del hecho causante, siempre que reúnan el período mínimo de 15 años de cotización, distribuidos en la forma que el propio precepto contempla.
Resumen: RETA. Denegación por el INSS de la IP solicitada por no estar el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social al RETA. Ingreso de las cuotas, previa invitación al pago e imputación de los mismos por la TGSS a los debidos a otro régimen de la Seguridad Social. La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de IPTotal para su profesión habitual. En casación unificadora se cuestiona si la cantidad ingresada por la actora, afiliada al RETA, en concepto de cuotas adeudadas por descubierto a los efectos de poner lucrar la pensión por incapacidad permanente, tras invitación al pago efectuado por la TGSS, puede imputarse a otras deudas anteriores que la actora mantenía con otro régimen de la Seguridad Social. La Sala IV del TS desestima el RCUD del INSS contra la sentencia recurrida que reconoció la prestación de IPT, reiterando doctrina STS 2/12/08, rec. 663/08, que considera que se trata de un pago voluntario -ante una invitación a tal efecto efectuado por la entidad gestora- que debe quedar al margen de otros requerimientos ejecutivos por deudas distintas con la Seguridad Social. El sentido de la norma es claro: para quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, se prevé que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudadas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente.
Resumen: Se suscita si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al RETA en situación de baja médica que, que le fue denegada por hallarse al descubierto en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante, sin haber sido previamente invitada al pago de las mismas por la Mutua demandada. La Sala IV reitera la nueva situación creada a partir de la Ley 52/2003, en vigor 1.1.2004, que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS. Consecuencia del mandato legal contenido en dicha disposición, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal. Concluye que estando ya prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, y no habiendo ejercitado la Mutua esta facultad, estima la demanda, declarando el derecho del trabajador al percibo de la cantidad en concepto de prestación por incapacidad temporal, a cuyo pago se condena a la Mutua demandada.